La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad deducido por la defensa y le ordenó al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique la realización de un nuevo juicio, por jueces no inhabilitados, en contra de funcionaria del Servicio Nacional de Aduanas, acusada por el Ministerio Público en calidad de autora del delito consumado y reiterado de apremios ilegítimos. Ilícitos cometidos entre junio y agosto de 2019.
En fallo unánime (causa rol 75.670-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y Miguel Vázquez– acogió el recurso al considerar que el tribunal vulneró el principio de congruencia al incluir en la condena el delito de tortura.
“Que el análisis detenido de la sentencia, en especial de las secciones reproducidas precedentemente, pone de manifiesto que el sustrato fáctico de la acusación del Ministerio Público y de la querellante, que no incluyó hechos relacionados con el especial ánimo delictivo con el que habría actuado la encartada, fue excedido ampliamente, vulnerándose la concordancia o correspondencia impuesta como límite infranqueable a la decisión condenatoria, pues las particularidades del hecho y participación de la acusada que se dieron por probados, conducentes a calificarlos de determinada manera, difieren de la acusación propuesta por el persecutor y del acusador particular, cercenando, finalmente, el derecho de defensa de que es titular todo inculpado de un delito”, razona la Sala Penal.
La resolución agrega que: “En efecto, en el motivo décimo cuarto de la sentencia recurrida, sexto lugar, los sentenciadores constatan: ‘… en cuanto a los fines perseguidos por la acusada mediante las acciones de tortura, quedó claro con el mérito de la prueba rendida, que consistió en obtener de las víctimas información, confesión o declaración, para averiguar o extraer de ellas un dato, la cantidad de ovoides con droga que transportaban tragadas en sus organismos, y también hacerse de prueba para acreditar el tráfico ilícito, mediante la expulsión de ovoides por medios invasivos y violentos, lo que sabía que conseguiría realizándoles tactos vaginales, rectales e irrigación anal, en pleno conocimiento que eran conductas prohibidas a los fiscalizadores por el servicio, instrumentalizando a sus víctimas para lograr el reconocimiento de los decomisos en su hoja de vida, como permitió establecer la prueba aportada’”.
“Como se advierte –continúa–, el arbitrio recurrido analiza los hechos que ha tenido por acreditados, constatando que la acusada actuó con el propósito de obtener de sus víctimas información, una confesión, evidencia incriminatoria o con el ánimo de lograr un reconocimiento en su hoja de vida funcionaria; sin embargo este especial ánimo que tiñe de un mayor desvalor la conducta externa que habría desplegado la encartada, y que resulta una particularidad del delito de tortura, no fue descrito en las imputaciones de hechos relacionados en las acusaciones dirigidas en su contra, limitándose los acusadores a describir en idénticos términos, las acciones físicas que habría desplegado la acusada respecto a sus víctimas, sin hacer mención alguna, ni aún tangencialmente, a la finalidad, objetivo o propósito perseguido por la encartada, elemento subjetivo del delito de tortura que resulta esencial, desde que precisamente su concurrencia resulta el elemento que lo distingue de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, pero que son menor gravedad, como es el delito de apremios ilegítimos del artículo 150 D del Código punitivo, por el que también la sentenciada fue acusada”.
“En efecto, las acciones descritas en la acusación fiscal y particular no dan cuenta de hechos que permitiera a la defensa entender por qué los hechos descritos en el acápite denominado ‘Hechos del día 20 de junio de 2019’ son constitutivos del delito de tortura, a diferencia de aquellos descritos bajo el epígrafe ‘Hechos día 23 de agosto de 2019’, calificados como constitutivos de apremios ilegítimos, máxime si cualquiera de ellos pudieron cometerse por una afán discriminatorio, como castigo por el acto cometido, o con el especial ánimo atribuido en la sentencia, esto es, obtener una confesión, evidencia incriminatoria y reconocimiento en la hoja de vida funcionaria de la encartada”, añade.
Para la Corte Suprema, en la especie: “Al resolver en los términos reseñados, los jueces del Tribunal Oral se han excedido del contenido de las acusaciones, introduciendo un elemento esencial propio del delito de torturas que se ha tenido por configurado, que en aquellas no se contiene, y que es –nada menos– aquello que distingue el delito de tortura del apremio ilegítimo, de manera que la defensa no estaba en condiciones de realizar su labor, si ignora cuál elemento del delito del artículo 150 A del Código Penal es aquel que le fue atribuido.
‘Desde el punto de vista del hecho punible, el respeto a la congruencia exige que la sentencia se pronuncie sobre los mismos hechos por los que se ha acusado, que a su turno no pueden referirse sino a los hechos por los que se ha sometido a proceso; en otras palabras, el contenido de la sentencia está constreñido por los hechos por los que se ha perseguido criminalmente’. (Letelier Loaiza, ‘Los principios del proceso penal relativos al ejercicio de la acción y la pretensión: reflexiones y críticas a la luz de algunos ordenamientos vigentes’. Revista de Derecho UCN, año 16, Nro 2, 2009, p. 215)”.
“En consecuencia, como la acusada no fue perseguida criminalmente por hechos que diera cuenta de haber realizado los acometimientos que se le atribuyen en la acusación, ‘con el fin de obtener de ella o de un tercero información, declaración o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se le impute haber cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona, o en razón de una discriminación… ’, según expresa el artículo 150 A del Código Penal, propósito que distingue la tortura de otros apremios ilegítimos, se ha configurado en la especie la infracción al principio de congruencia. Obviamente, no es lo mismo, en cuanto a los hechos, ser perseguido como autor de apremios ilegítimos, que, en calidad de autor de hechos constitutivos de torturas, pues las posibilidades de defensa varían en uno y otro caso”, afirma la resolución.
“Así las cosas, en el proceso de subsunción de los hechos aparece que los acontecimientos demostrados materia de la condena no satisfacen los parámetros de concordancia requeridos por el principio de congruencia, dado que los hechos que se juzgaron y que aquí se cuestionan, en cuanto habrían sido cometidos con una finalidad específica o propósito que otorga mayor desvalor a la conducta, no son los mismos que aquellos objeto de imputación y debate, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los intervinientes desplegaron su actividad acusatoria y defensiva”, releva.
“Todo aquello significó una sorpresa para el recurrente, pues constituye un dato de relevancia que el imputado y su defensa no pudieron enfrentar probatoriamente en el proceso, mediante la facultad de refutación y ejercicio de la prueba, lo que afectó su estrategia del caso y lesionó el principio de congruencia”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de nulidad deducido por la defensa de la acusada Jacqueline Margaret Silva Reyes y, en consecuencia, se invalida la sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintiuno y el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N°1900684927-2, RIT 266-2021, del Tribunal Oral en Lo Penal de Iquique y se restablece la causa al estado de realizarse un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado”.
Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS:
En los antecedentes RUC N° 1900684927-2, RIT No 266-2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, se dictó sentencia el catorce de septiembre de dos mil veintiuno, por la que se condenó a la acusada Jacqueline Margaret Silva Reyes, a sufrir una pena única de doce años de presidio mayor en su grado medio, más accesorias legales, por su responsabilidad como autora de tres delitos consumados de tortura, previsto y sancionado en el artículo 150 A del Código Penal, cometidos el día 20 de junio de 2019 en la avanzada aduanera del Río Loa, en las personas de María Figueredo, Galia Pérez y Teodora Colque; y como autora de dos delitos de apremios ilegítimos, previstos en el artículo 150 D del mismo Código, cometidos el día 23 de agosto de 2019 en la misma avanzada aduanera, en perjuicio de Nile Mocho Quispe y Dionicia Mamani Laura.
El citado fallo, dispuso el cumplimiento efectivo de la sanción corporal impuesta.
En contra de esa decisión, la defensa de la sentenciada interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública de diecisiete de febrero del actual, disponiéndose –luego de la vista– la notificación del presente fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de nulidad en estudio se invoca como causal principal, la contenida en el artículo 373, letra a), del Código Procesal Penal, por cuanto estima que durante el juicio y la dictación de la sentencia se ha infringido sustancialmente el derecho fundamental de su representada al debido proceso, desde que la defensa se vio impedida de rendir prueba sobre prueba, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 336 del Código Procesal Penal, tendientes a desvirtuar la veracidad, autenticidad e integridad del informe pericial presentado por la perito químico Carolina Pinto Infante, alegación que formaba parte central de la teoría del caso de la defensa, particularmente sobre el punto referido a haberse encontrado material genético combinado de las tres supuestas víctimas de tortura en el cuerpo de la manguera, objeto material con que se habrían cometido los delitos de tortura, pero no en sus extremos, particularmente aquél por donde sale el agua, en circunstancia que éste fue el que habría sido introducido en el cuerpo de las víctimas de ese ilícito.
No obstante lo anterior, el tribunal rechazó el incidente en atención a que la perito ya no se encontraba en las dependencias del Tribunal, resolviendo en virtud de una suerte de preclusión temporal para contra examinar, en circunstancias que el juicio oral aún continuaba, infringiéndose con ello la garantía fundamental de la acusada a un juicio racional y justo, en su componente de poder presentar evidencia de descargo pertinente, negándosele el derecho a confrontar la prueba de cargo, con otras que la defensa sólo pudo obtener luego de escuchar el informe pericial antes aludido, vicio que resultó trascendente y determinante, por cuanto el tribunal formó convicción de condena teniendo en consideración la prueba pericial antedicha.
En un segundo apartado, denuncia que la garantía fundamental al debido proceso también fue infringida, al haberse liberado la carga probatoria de los acusadores, trasgrediendo con ello la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad, al haberse empleado una presunción general de dolo al momento de dictarse la sentencia contra la que recurre.
Sobre el particular, asegura que el Tribunal de Juicio Oral de Iquique, para fundar su decisión de condena, debió adecuar los hechos objeto de la acusación, particularmente en lo referente al dolo y la finalidad delictiva necesarios para configurar los ilícitos de tortura y de apremios ilegítimos, incorporando un elemento de hecho nuevo, que no emanó de la evidencia ofertada, y que consistió en atribuir a la acusada la intención de haber realizado los hechos para lograr obtener reconocimientos en su hoja de vida funcionaria.
Agrega que la decisión de condenar a su defendida como autora del delito de torturas, parte del supuesto de haberse acreditado el dolo específico y la voluntad interna intensificada de la acusada para realizar las conductas que le fueron atribuidas en la acusación, estimando concurrente una presunción general de dolo, al inferir indebidamente que la actividad fiscalizadora que ejercía habría incurrido en actos propios de torturas y apremios ilegítimos para obtener reconocimiento en su hoja de vida y para obtener evidencia o confesiones de sus víctimas, estableciéndolo como hechos probados, liberando para ello de la carga probatoria a los acusadores al aplicar una presunción general del dolo y dándoles ventajas en perjuicio de la sentenciada.
Solicita, se anule la sentencia definitiva y el juicio oral, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante el tribunal no inhabilitado que corresponda.
SEGUNDO: Que, en subsidio, la defensa de la encartada invoca la causal del artículo 374, letras f) y e), del Código Procesal Penal, desde que, por una parte, se ha infringido el principio de congruencia y, por otra, no se ha dad cumplimiento a los requisitos previstos en la ley procesal para la dictación de la sentencia.
En cuanto a la infracción al principio de congruencia alegada, explica que la decisión de condena se basó en hechos o circunstancias no contenidos en la acusación fiscal y particular, excediendo la decisión de condena de ese marco factual y extendiéndolos a hechos distintos, vulnerando con ello lo previsto en los artículos 340 y 341 del Código Procesal Penal. Asegura que la sentencia, al tratar de explicar y justificar cómo es que se había logrado convicción sobre el aspecto “voluntad” del tipo penal subjetivo de torturas y de apremios ilegítimos, introduce un hecho que no fue materia de la acusación presentada por el Ministerio Público y por el querellante particular, infringiendo con ello el principio de congruencia en los términos ya expresados respecto a la causa de nulidad principal.
Además, denuncia que la sentencia adolece en su dictación de los requisitos previstos en el artículo 342 del Código Procesal Penal, al no señalar cuáles son los medios de prueba de los cuales los sentenciadores infieren el dolo directo específico que se requiere para tener por configurados los tipos penales por los cuales su defendida resultó condenada, sin que se haya expresado de manera clara, lógica y completa cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados.
Solicita, se acoja el recurso, se anule el juicio oral y la sentencia dictada, disponiéndose la realización de uno nuevo ante el tribunal no inhabilitado que corresponda.
TERCERO: Que, previo al análisis de los motivos de nulidad ya reseñados, es preciso señalar que el hecho que se ha tenido por establecido por lo sentenciadores del grado, en el motivo duodécimo de la sentencia que se impugna, son los siguientes:
I. Hechos del día 20 de junio de 2019 (relacionados con los delitos de tortura).
1.- Que cerca de las 11:00 horas del día 20 de junio de 2019, en la avanzada aduanera del Río Loa, durante la fiscalización de un bus de la empresa Ciktur con itinerario Iquique a Santiago, los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas, SNA, Jacqueline Silva Reyes y Eduardo Carrasco Lillo seleccionaron, entre otros, a la pasajera de nacionalidad boliviana Maria Figueredo Figueredo, y la llevaron a la sala de revisión informándole el motivo de la fiscalización, y al pedirle Silva Reyes que se bajara la ropa, fue sorprendida portando en sus piernas un paquete con 262,5 gramos de cocaína, según arrojó la aprueba de campo, adicionando que portaba otras porciones dentro de su ano, introducidas vía rectal, para transportarlos hasta la ciudad de Santiago, procediendo la funcionaria a extraerle el paquete, posteriormente la llevó a otro cuarto, la hizo desvestirse, le pidió abrir las piernas y le introdujo los dedos en la vagina, luego la llevó al baño donde la hizo sentarse en un balde, expulsando algunos ovoides, y al no poder evacuar el resto, la fiscalizadora la hizo inclinarse hacia adelante y le introdujo la manguera de la ducha por el recto, dando el agua, cuya presión la hizo evacuar otros ovoides, posteriormente y con el mismo fin, la funcionaría volvió a introducirle la manguera por el recto, y al pedirle María que parara porque le dolía el estómago, le indicó que aguantara, y al terminar, le ordenó lavar los ovoides y vestirse.
2. Que en la misma fecha y lugar, pero cerca de las 15:15 horas, la acusada controló a la pasajera de nacionalidad boliviana Galia Pérez Romero que viajaba en un bus interurbano que se dirigía de Iquique a Santiago, llevándola a la caseta de revisión, donde luego de preguntarle si portaba droga, le tocó el estómago, y posteriormente volvió a revisarla en otro cuarto haciendo que se desvistiera, que se recostara sobre una mesa, que abriera sus piernas, y colocándose guantes, le tocó el estómago y le introdujo los dedos en su vagina y en el ano, resultando con trauma vaginal, percibiendo que portaba ovoides dentro de su organismo, llevándola al baño, haciéndola sentarse en un balde para que evacuara los ovoides, y como no pudo, la funcionaria le introdujo una manguera de ducha en su ano sin su parte superior, dando el agua, siendo llamada en ese instante por alguien desde el exterior, logrando la fiscalizada evacuar algunos ovoides.
3.- Que en la misma oportunidad, la acusada controló a la pasajera de nacionalidad boliviana que se presentó como Ana Claros Saavedra, siendo su nombre real Teodora Colque Meza, la que viajaba en el mismo bus interurbano que se dirigía de Iquique a Santiago, a quien ingresó a un cuarto donde le apretó el estómago, la hizo quietarse sus prendas de vestir inferiores, recostarse sobre una mesa, y abrir las piernas, y usando guantes le introdujo sus dedos en la vagina, resultando con una lesión en el área genital. y a continuación la llevó al baño, donde la hizo inclinarse sobre el piso en posición cuatro, introduciéndole una manguera por el recto, dando el agua, lo que le provocó un fuerte dolor, logrando que expulsara en un balde parte de los ovoides con droga que llevaba ingeridos, operación que repitió, cambiándola a la posición de espaldas en el suelo con las piernas abiertas, donde volvió a introducirle la manguera por el ano dando el agua, expulsando la afectada otros adminículos de los señalados.
II. Hechos del día 23 de agosto de 2019 (relacionados con los delitos de apremios ilegítimos).
1.- Que cerca de la una de la madrugada del día 23 de agosto de 2019, en la avanzada aduanera del Río Loa, durante la fiscalización de un bus de la empresa Expreso Norte de itinerario Arica-Santiago, los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas, SNA, Jacqueline Silva Reyes y Segismundo Jara Fernández seleccionaron, entre otros, a la pasajera de nacionalidad peruana Nile Mocho Quispe, llevándola a la sala de revisión, donde Silva Reyes le preguntó si llevaba algo, ocupando ambas manos para hacer presión en el pecho y hundir sus dedos en las costillas de la fiscalizada, ocasionándole mucho dolor, propinándole también fuertes golpes de puño en el estómago, aumentando el dolor, confesándole la fiscalizada que portaba ovoides al interior de su estómago, para no seguir siendo golpeada, la que resultó con una lesión de carácter contusa, coloración violácea compatible con relato de la paciente según el diagnóstico clínico.
2.- Que en la misma fecha, hora y lugar del hecho anterior, la acusada Jacqueline Silva, junto al funcionario Segismundo Jara, controló a la pasajera de nacionalidad peruana Dionicia Mamani Laura, a la que Silva llevó a una sala de revisión, donde luego de hacer que se bajara los pantalones y cuadros, le preguntó si llevaba droga, y al no responderle, aquélla la golpeó fuertemente en el estómago, diciéndole que si no hablaba llamaría a los carabineros para que fueran a golpearla, dándole otros golpes de puño en el estómago, evacuando la afectada 17 ovoides con droga, confesando que los había tragado junto a otra cantidad, resultando con una lesión de carácter contusa de color violácea, compatible con el relato de la paciente según el diagnóstico clínico” (sic).
CUARTO: Que las protestas fundantes del arbitrio en estudio dicen relación, en primer término, con la circunstancia de que durante la audiencia de juicio oral, no se le permitió confrontar la prueba pericial de cargo, con la prueba nueva aportada por la defensa, proceder que habría importado infringir los principios y garantías que informan el debido proceso y, en un segundo orden de ideas, con la infracción al principio de congruencia que debe existir entre los hechos objeto de la acusación y los establecidos en la sentencia, incorporándose en ésta hechos no contenidos en la acusación fiscal o particular, relacionados con el elemento subjetivo de los delitos por los que Silva Reyes resultó condenada, así como falta al deber de fundamentación de la sentencia respecto a este mismo tópico.
QUINTO: Que, según se consignó, las causales de nulidad antes referidas fueron interpuestas en forma principal y subsidiarias, por lo que no obstante el orden señalado, resulta conveniente para su análisis general previo y de lo que en definitiva se resolverá, revisar y pronunciarse primero, sobre la causal del artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 341 del mismo cuerpo legal por la que se denuncia la vulneración al principio de congruencia.
SEXTO: Que, razonando a propósito de la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, para demandar la nulidad del juicio y la sentencia, el recurrente postula que se tuvieron por establecidos hechos que no se encontraban comprendidos en la propuesta fáctica del Ministerio Público ni del acusador particular, especialmente la ejecución por parte de la acusada de los hechos que le fueron atribuidos, con el propósito de obtener una confesión, evidencia o reconocimiento en su hoja de vida funcionaria en los términos que fue constatado en la sentencia
SÉPTIMO: Que, para resolver si se ha configurado el vicio de nulidad en examen, es preciso recordar que éste se relaciona con la necesidad de resguardar la garantía fundamental del debido proceso al interior del proceso penal, manifestada en el hecho que cualquiera que recurra a la justicia ha de ser atendido por los tribunales con sujeción a un procedimiento común, igual y fijo, infringiéndose este derecho cuando una de las partes queda situada en una posición de desigualdad o impedida del ejercicio efectivo de sus prerrogativas, siendo deber del juzgador velar porque se establezca un real equilibrio, sin ningún tipo de discriminaciones entre el imputado y la parte acusadora, representada por el fiscal o el querellante particular.
En este contexto, resulta también relevante tener en consideración que la garantía judicial de que se trata, asegura la concesión al inculpado del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa (artículo 8.2 letra c) de la Convención Americana de Derechos Humanos) e implica la prohibición de sorpresa que perturbe el derecho de defensa material de que es titular todo inculpado de un delito.
A propósito de lo anterior, la Corte Interamericana en el caso Fermín Ramírez, sostuvo que: “la descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de estos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y s
observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar acabo la nueva calificación. El llamado “principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contempladas en la acusación”. (Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. 20/06/2005 párrafo 67).
OCTAVO: Que, las directrices anotadas subyacen en los artículos 259 y 341 del Código Procesal Penal que constituyen una manifestación del derecho de defensa que opera en favor del acusado, a quien le asiste la facultad de conocer el contenido de la imputación que se le hace desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra, por lo que supone, entonces, conformidad, concordancia o correspondencia entre la determinación fáctica del fallo con relación a los hechos y circunstancias penalmente relevantes que han sido objeto de la imputación contenida en la acusación, que fueren de importancia para su calificación jurídica (SCS Rol N° 819-05 de 18 de abril de 2005).
En este contexto, cabe consignar que el principio de congruencia invocado por la defensa se encuentra establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal, conforme al cual la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación; en consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no considerados en ella. Sin embargo, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica distinta de la realizada en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia.
Consecuencia de lo anterior es que el sustrato fáctico de la acusación debe contener un hecho básico para que su correlato resguarde de un modo efectivo el derecho de defensa del acusado que hace posible la contradicción de los hechos incluidos en la formulación de cargos. En definitiva, se busca mantener la relación de igualdad entre los hechos por los cuales fue acusado el imputado y aquellos por los cuales fue efectivamente condenado, «a fin de que tenga conocimiento preciso de los hechos que se le imputan y la información necesaria que permita una efectiva defensa» (Andrés Rieutord Alvarado: «El Recurso de Nulidad en el Nuevo Proceso Penal, Editorial Jurídica, primera edición, año 2007, p. 76).
Sobre esta materia Alberto Binder, expresa: “el principio de congruencia es una manifestación muy rica del derecho de defensa, es uno de los principios estructurales que fundan un juicio republicano y surge del principio de inviolabilidad de la defensa previsto en la Constitución, que puede ser ejercido si, luego del debate, la sentencia se refiere a cualquier otro hecho, diferente de los tenidos en cuenta durante este” (Binder, Alberto: Introducción al Derecho procesal penal, p. 159).
Por ello, “el apercibimiento de la acusación es necesario para poner al imputado en condiciones de ejercer útilmente su derecho de defensa, porque sin esta nunca podrá haber confianza de que el juicio criminal conduzca al conocimiento de la verdad, que interesa no solo al imputado, sino a la sociedad toda, y por esto es de orden público primario. La utilidad de la intimación consiste en llenar todas y cada una de las condiciones que sean indispensables para que el imputado pueda oponer eficazmente sus medios de defensa e impugnar así los medios que la acusación haya empleado en su contra» (Francesco Carrara, Programa de Derecho Criminal, Parte general, Volumen II, Editorial Temis, Colombia, 1996, parágrafo 892, pág. 363)
Esta regla fija el alcance del fallo penal, en cuanto a su ámbito máximo de decisión, que debe corresponderse con el hecho descrito en la acusación y cuya base de interpretación, al decir del profesor Julio Maier, “está constituida por la relación del principio con la máxima de la inviolabilidad de la defensa. Todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir (esto es, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente), lesiona el principio estudiado” (Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, Editores del Puerto, 2° edición, 3° reimpresión, año 2004, página 568). Por ello, el principio de congruencia es un límite a la actividad requirente del actor penal y a la actividad jurisdiccional de los jueces.
En conclusión, el principio de congruencia procura evitar la lesión de los derechos del encartado, por lo cual no debe encontrar en el debate variaciones al marco fáctico, que constituyan sorpresas y le impidan el ejercicio de la defensa ya que de poco serviría ser oído sobre una acusación o cargo que pueda ser mutada y convertirse en otra diferente. (Julián Horacio Langevin: Nuevas Formulaciones del Principio de Congruencia: Correlación entre Acusación, Defensa y Sentencia, Fabián J. Di Plácido Editor, 2007, p. 47).
NOVENO: Que, en tal entendimiento, para que la causal propuesta pueda ser atendida, la variación fáctica consignada en el fallo debe ser idónea para viciar el pronunciamiento, lo que acontecerá cuando medie una alteración trascendental de circunstancias aptas para sorprender a la defensa, que de haber sido conocidas, le habrían permitido representarse otros elementos probatorios y/o argumentos, adecuando su alegato en lo material y técnico o bien, al mismo imputado para ejercer su derecho a ser oído sobre otros supuestos. Entonces, el reconocimiento de este principio supone que se haga conocer al imputado oportunamente y en forma detallada los hechos que constituyen la base y naturaleza de la acusación, lo cual implica que pueda contar con información suficiente para comprender los cargos y para preparar una defensa adecuada.
Sobre esta materia, la Corte Suprema ha señalado que “la congruencia no es identidad gramatical, es una correspondencia entre los cargos y lo resolutivo del fallo que opera a favor de la defensa, para no ser condenado al margen de lo que postula la acusación, porque cuando ello ocurre la defensa queda inerme” (SCS Rol N° 6247-14 de 12 de mayo de 2014).
Al respecto, Claría Olmedo refiere: “la voz correlación no es utilizada aquí como sinónimo de identidad o adecuación perfecta en toda su extensión. No se entiende más allá de los elementos fácticos esenciales y de las circunstancias y modalidades realmente influyentes en ellos hasta el punto de que la defensa haya podido ser afectada si la sentencia condenatoria se aparta de ese material” (Claría Olmedo, José A: Tratado de Derecho Procesal Penal, pp.508 y 509).
DÉCIMO: Que el análisis detenido de la sentencia, en especial de las secciones reproducidas precedentemente, pone de manifiesto que el sustrato fáctico de la acusación del Ministerio Público y de la querellante, que no incluyó hechos relacionados con el especial ánimo delictivo con el que habría actuado la encartada, fue excedido ampliamente, vulnerándose la concordancia o correspondencia impuesta como límite infranqueable a la decisión condenatoria, pues las particularidades del hecho y participación de la acusada que se dieron por probados, conducentes a calificarlos de determinada manera, difieren de la acusación propuesta por el persecutor y del acusador particular, cercenando, finalmente, el derecho de defensa de que es titular todo inculpado de un delito.
En efecto, en el motivo décimo cuarto de la sentencia recurrida, sexto lugar, los sentenciadores constatan: “…en cuanto a los fines perseguidos por la acusada mediante las acciones de tortura, quedó claro con el mérito de la prueba rendida, que consistió en obtener de las víctimas información, confesión o declaración, para averiguar o extraer de la ellas un dato, la cantidad de ovoides con droga que transportaban tragadas en sus organismos, y también hacerse de prueba para acreditar el tráfico ilícito, mediante la expulsión de ovoides por medios invasivos y violentos, lo que sabía que conseguiría realizándoles tactos vaginales, rectales e irrigación anal, en pleno conocimiento que eran conductas prohibidas a los fiscalizadores por el servicio, instrumentalizando a sus víctimas para lograr el reconocimiento de los decomisos en su hoja de vida, como permitió establecer la prueba aportada”.
Como se advierte, el arbitrio recurrido analiza los hechos que ha tenido por acreditados, constatando que la acusada actuó con el propósito de obtener de sus víctimas información, una confesión, evidencia incriminatoria o con el ánimo de lograr un reconocimiento en su hoja de vida funcionaria; sin embargo este especial ánimo que tiñe de un mayor desvalor la conducta externa que habría desplegado la encartada, y que resulta una particularidad del delito de tortura, no fue descrito en las imputaciones de hechos relacionados en las acusaciones dirigidas en su contra, limitándose los acusadores a describir en idénticos términos, las acciones físicas que habría desplegado la acusada respecto a sus víctimas, sin hacer mención alguna, ni aún tangencialmente, a la finalidad, objetivo o propósito perseguido por la encartada, elemento subjetivo del delito de tortura que resulta esencial, desde que precisamente su concurrencia resulta el elemento que lo distingue de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, pero que son menor gravedad, como es el delito de apremios ilegítimos del artículo 150 D del Código punitivo, por el que también la sentenciada fue acusada.
En efecto, las acciones descritas en la acusación fiscal y particular no da cuenta de hechos que permitiera a la defensa entender por qué los hechos descritos en el acápite denominado “Hechos del día 20 de junio de 2019” son constitutivos del delito de tortura, a diferencia de aquellos descritos bajo el epígrafe “Hechos día 23 de agosto de 2019”, calificados como constitutivos de apremios ilegítimos, máxime si cualquiera de ellos pudieron cometerse por una afán discriminatorio, como castigo por el acto cometido, o con el especial ánimo atribuido en la sentencia, esto es, obtener una confesión, evidencia incriminatoria y reconocimiento en la hoja de vida funcionaria de la encartada.
Al resolver en los términos reseñados, los jueces del Tribunal Oral se han excedido del contenido de las acusaciones, introduciendo un elemento esencial propio del delito de torturas que se ha tenido por configurado, que en aquellas no se contiene, y que es -nada menos- aquello que distingue el delito de tortura del apremio ilegítimo, de manera que la defensa no estaba en condiciones de realizar su labor, si ignora cuál elemento del delito del artículo 150 A del Código Penal es aquel que le fue atribuido.
“Desde el punto de vista del hecho punible, el respeto a la congruencia exige que la sentencia se pronuncie sobre los mismos hechos por los que se ha acusado, que a su turno no pueden referirse sino a los hechos por los que se ha sometido a proceso; en otras palabras, el contenido de la sentencia está constreñido por los hechos por los que se ha perseguido criminalmente”. (Letelier Loaiza, “Los principios del proceso penal relativos al ejercicio de la acción y la
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pretensión: reflexiones y críticas a la luz de algunos ordenamientos vigentes”. Revista de Derecho UCN, año 16, Nro 2, 2009, p. 215).
En consecuencia, como la acusada no fue perseguida criminalmente por hechos que diera cuenta de haber realizado los acometimientos que se le atribuyen en la acusación, “con el fin de obtener de ella o de un tercero información, declaración o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se le impute haber cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona, o en razón de una discriminación…”, según expresa el artículo 150 A del Código Penal, propósito que distingue la tortura de otros apremios ilegítimos, se ha configurado en la especie la infracción al principio de congruencia. Obviamente, no es lo mismo, en cuanto a los hechos, ser perseguido como autor de apremios ilegítimos, que, en calidad de autor de hechos constitutivos de torturas, pues las posibilidades de defensa varían en uno y otro caso.
Así las cosas, en el proceso de subsunción de los hechos aparece que los acontecimientos demostrados materia de la condena no satisfacen los parámetros de concordancia requeridos por el principio de congruencia, dado que los hechos que se juzgaron y que aquí se cuestionan, en cuanto habrían sido cometidos con una finalidad específica o propósito que otorga mayor desvalor a la conducta, no son los mismos que aquellos objeto de imputación y debate, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los intervinientes desplegaron su actividad acusatoria y defensiva.
Todo aquello significó una sorpresa para el recurrente, pues constituye un dato de relevancia que el imputado y su defensa no pudieron enfrentar probatoriamente en el proceso, mediante la facultad de refutación y ejercicio de la prueba, lo que afectó su estrategia del caso y lesionó el principio de congruencia.
UNDÉCIMO: Que, en lo que concierne al recurso de nulidad impetrado, debe tenerse en consideración que ha sido instituido por el legislador para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley, esto es, por contravenciones precisas y categóricas cometidas en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, abriendo paso a una solución de ineficacia de todos aquellos actos en que se hubieren violentado sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes – artículo 373, letra a), o cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una inexacta aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo – artículo 373, letra b), o, se expida la decisión con la concurrencia de alguno de los motivos absolutos de nulidad reglados en el artículo 374 de la ley.
Sobre el particular, esta Corte ha sostenido que el recurso de nulidad está regido por los mismos principios y reglas generales que gobiernan la nulidad procesal; por consiguiente, para su procedencia deben concurrir sus presupuestos básicos, entre los cuales se encuentra el llamado “principio de trascendencia” que, por lo demás, recoge el artículo 375 del Código Procesal Penal, en virtud del cual la trasgresión que sustente un recurso de la naturaleza como el de la especie, debe constituir un atentado de entidad tal que importe un perjuicio al litigante afectado que se traduzca en un resultado lesivo para sus intereses en la decisión del asunto, desde que exige que el defecto denunciado tenga influencia en la parte resolutiva del fallo (SCS Roles Nos 12.885-15 de 13 de octubre de 2015 y 5363-16 de 03 de marzo de 2016). Así, se ha resuelto también que el agravio a la garantía del debido proceso debe ser real, en cuanto perjudique efectivamente los derechos procesales de la parte, esto es, que entrabe, limite o elimine su derecho constitucional al debido proceso y, en el caso sub judice, el derecho a defensa (SSCS Rol N° 2866-2013 de 17 de junio de 2013, Rol N° 4909-2013 de 17 de septiembre de 2013, Rol N° 4554-14 de 10 de abril de 2014 y Rol N° 6298-15 de 23 de junio de 2015).
Esa sustancialidad no dice relación con lo resolutivo del fallo, ya que ello en la especie obligaría a ponderar prueba para verificar una eventual y diversa conclusión fáctica, sino con la entidad o dimensión de la vulneración de que trate. La situación es similar a los motivos absolutos: no se precisa demostrar perjuicio – porque se le presume cuando se trata de esta clase de infracciones- ni incidencia en lo resolutivo, pero debe constatarse que se trata de una infracción relevante de los derechos o garantías establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales.
No se trata, simplemente de establecer que los delitos que habría ejecutado Silva Reyes son constitutivos únicamente de apremios ilegítimos, sino que va más allá, pues lo relevante es cómo este cambio permite adecuar la estrategia defensiva, la que se construye sobre la precisa imputación de los acusadores y la mutación de los cargos, circunstancia que impiden a la imputada y su defensor enfrentar y cuestionar probatoriamente dicha alteración, lo que transgrede, en definitiva, el derecho a defensa, requisito sine qua non para asegurar un procedimiento justo en los términos del artículo 19, N° 3, inciso quinto, de la Constitución Política de la República.
DUODECIMO: Que, según todo lo expuesto, el vicio denunciado por la defensa de la acusada aparece revestido de la relevancia necesaria para acoger el remedio procesal, sustentado en la letra f) del artículo 374 del Código Procesal Penal.
DÉCIMO TERCERO: Que, si bien es cierto, que, por el precedente análisis, únicamente se estableció la vulneración del principio de congruencia en relación con los hechos contenidos en la acusación, que habrían acaecido el 20 de junio de 2019 y que fueron calificados como constitutivos de tres delitos de tortura, previsto y sancionado en el artículo 150 A del Código Penal, de su descripción es posible advertir que se tratan de situaciones estrechamente concatenadas entre sí con los hechos descritos en la acusación y que habrían ocurrido el día 23 de agosto de 2019, desde que tienen su origen en los mismos antecedentes de contexto, por lo que no son susceptibles de ser desvinculadas una de la otra, no obstante que se refieran a episodios diversos.
Por otra parte, la causal contemplada en la letra f) del artículo 374 del Código Procesal Penal y que resultó acogida dispone: “El juicio y la sentencia serán siempre anulados: “cuando la sentencia hubiere sido dictada con infracción de lo prescrito en el artículo 341”, por lo que habiéndose verificado la hipótesis prescrita en la letra f) del citado artículo, que sólo es reparable por la declaración de nulidad de la sentencia y del juicio cuestionado, se anulará la sentencia recurrida íntegramente y el juicio oral que le antecedió.
DÉCIMO CUARTO: Que, por haberse acogido la causal contemplada en la letra f) del artículo 374 del Código Procesal Penal, no se emitirá pronunciamiento sobre las demás causales de nulidad impetradas por la defensa.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 372, 374 letra f), 376 y 385 del Código Procesal Penal, se declara que se acoge el recurso de nulidad deducido por la defensa de la acusada Jacqueline Margaret Silva Reyes y, en consecuencia, se invalida la sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintiuno y el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N°1900684927-2, RIT 266-2021, del Tribunal Oral en Lo Penal de Iquique y se restablece la causa al estado de realizarse un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Manuel Antonio Valderrama R. Rol N° 75.670-2021
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., y el Ministro Suplente Sr. Miguel Vázquez P. No firma el Ministro Suplente Sr. Vázquez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber concluido su período de suplencia.
En Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.