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Tribunal de Iquique absuelve por falta de pruebas a acusados por malversación de caudales públicos en Municipalidad de Alto Hospicio

25 mayo, 2026
en Noticias
Tribunal de Iquique condena a 7 y 6 años de presidio a autores de robo con violencia
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–El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique decretó la absolución de Rubén Rodrigo Rivera Tudela y Francisco José Lizana Catalán, sindicados por el Ministerio Público como autores del delito de malversación de caudales públicos. Ilícitos supuestamente perpetrados entre 2024 y 2026 en perjuicio de la Municipalidad de Alto Hospicio.

En fallo unánime (causa rol 558-2024), el tribunal –integrado por los magistrados Rodrigo Vega Azócar (presidente), Rodrigo Villar Bustamante y Cristián Malebrán Eyraud (redactor)– decretó la absolución de los funcionarios municipales, al no lograr el ente persecutor aportar pruebas que acreditaran los hechos de la acusación.

Al resolver la absolución de los acusados, el fallo consigna que: “(…) el delito de malversación de caudales públicos del artículo 233 del Código Penal, supone, en lo pertinente que, dolosamente, se sustraiga o consienta en que se sustraigan caudales públicos. De ahí entonces que, en el presente juicio, la pretensión punitiva exigía a los persecutores la labor de demostrar, más allá de toda duda razonable, la verificación de un despliegue de los acusados, ejecutado, concomitantemente, con el propósito específico de sustraer o consentir que otro sustraiga caudales públicos”.

“En efecto, si bien de la abundante información del juicio pudieren extraerse lo que, en principio, representaren eventuales indicios de incriminación, se pondera que, de cara a lo analizado, así como por sí mismos, resultan equívocos y consecuencialmente, su fuerza probatoria decae, conjugación toda que, en el marco del proceso penal, lleva necesariamente como consecuencia a la decisión absolutoria adoptada”, sostiene el fallo.

“Ahora bien, para fundamentar el declive probatorio aludido, sobre los aspectos que se enunciará vale explicitar lo siguiente.

a- Rol objetivo de dirección y jefatura de los encausados: este elemento decrece como indicio, tanto porque devaluaría la relevancia de la investigación del hecho, como por la inherente subjetividad de la responsabilidad penal, especialmente, del delito de marras.

b- Inexactitudes o inconsistencias de Rivera (por ejemplo, manifestar que no estuvo en la reunión con Díaz, o su reticencia administrativa a reconocer que envió correos solicitando generación de cuentas vista a BCI): ello, si bien pudiera llamar la atención, mengua como indicio, porque no contribuye a la concomitancia propuesta; lo primero, atendido lo ya analizado y, lo segundo, porque en la respectiva vacilación no se advierte conexión delictiva con Lizana.

c- Situación patrimonial favorable de Rivera: este factor se debilita, frente a lo anotado sobre la pericia contable; además, porque el acusado adujo que participó en una congregación (…); además, añadió cierta explicación relativa a ingresos de aquella que encargó depositar a Eduardo Cofré, testigo, que, a su turno, aludió depositar dineros de Rivera. Además, porque de Tapia Araya se desprende que Lizana no experimentó un enriquecimiento patrimonial, situación que impide advertir entre los acusados de autos concomitancia.

d- Transferencias irregulares coincidentes con asistencia laboral de Lizana (…); este indicio decae, porque frente a tal particularidad surge como posibilidad que otro las hiciere y omitiere en ausencia del titular para evitar su descubrimiento.

e– Supuesta libertad de acceso de Rivera a la oficina de Lizana: este elemento se debilita, por falta de claridad, ya que se entendió de Tapia que Aguilera manifestó que le pidió la llave a Rivera, abriendo este la puerta, sin embargo, luego, en juicio Nicole Aguilera Silva manifestó desconocer si Rubén manejaba tal llave; evidenciándose entonces, que el detalle es difuso, lo que se comprende atendido el tiempo transcurrido y que la información aportada por la deponente de alguna manera es aproximada, como acotó a propósito del periodo en que sirvió funciones en el municipio. Adicionalmente, también este factor decae, porque de lo manifestado en su momento por Tapia Araya sobre lo declarado por Nicole, se comprende que esta no le contó del episodio a Lizana, porque pensaba que se enojaría con ella; de suerte entonces, que aun teniendo Rivera la disponibilidad referida, no se denota concomitancia.

f- Particularidad relativa a que los encausados ignorasen que el Tesorero pudiera revisar quién autorizó las transferencias irregulares: este aspecto, como eventual indicio parece ambiguo, porque frente a la gravedad de lo denunciado es esperable que los acusados, ante su (hipotético) descubrimiento, se hubieren representado que el Tesorero profundizare en la revisión.

g.- Repetición sistemática en el tiempo de transferencias irregulares, este elemento si bien pudiera representar indicio de dolo, frente al caso de marras, no esclarece, específicamente, en quién concurriría, con lo cual también decae como argumento de incriminación.

Adicionalmente, vale explicitar sobre lo alegado por el querellante entre sus conclusiones, relativo a que Lizana manifestó tener consigo el bcipass y con ello su teoría declinaría, que la afirmación no se advierte en dicho sentido, porque el encausado, sobre el dispositivo, manifestó que en el primer sumario indicó que generalmente quedaba sobre su escritorio y la puerta de acceso a su oficina quedaba abierta, añadiendo que confiaba que tan solo con aquel no se podría operar bancariamente; aserto que, por una parte, se correlaciona con lo manifestado por Sepúlveda Paya (en cuanto lo declarado investigativamente por Lizana sobre aludir que el digipass lo mantenía en el escritorio de su oficina), y, por otro lado, se conecta con lo aludido por Muñoz y Ramírez sobre desconocerse entonces que una misma persona podía operar autónomamente en el portal bancario”, enumera el fallo.

La resolución agrega que: “A su turno, se destaca que se omitió investigativamente tomar declaración a Rivera como imputado, porque ante la complejidad de la causa y funciones de aquel en el esquema municipal, tal diligencia parece relevante; llamando la atención, que Tapia y Sepúlveda expusieran sobre algunos detalles de una relación amorosa de Rivera; así como el motivo aludido por Sepúlveda para no efectuar la actuación referida”.

“En consecuencia, si bien del juicio se extraen lo que en principio pudieren parecer eventuales indicios, lo concreto es que, atendidos los fundamentos que en general se han venido explicitando a lo largo de este considerando, como en particular a su respecto, puede advertirse que estos admiten reflexiones que evidencian su falta de exactitud, concatenación o suficiencia, resultando entonces inculpatoriamente inconducentes”, releva el fallo.

“De esta manera, al alero del razonamiento que se ha venido explicitando, enmarcado en el proceso penal y su alto estándar probatorio, llevan como consecuencia a la decisión absolutoria adoptada”, afirma la resolución.

Demanda civil

Asimismo, el fallo consigna que, para desestima también la demanda civil deducida por el Consejo de Defensa del Estado (CDE): “Consecuencialmente con lo penalmente decidido, se rechaza la demanda presentada en contra de los demandados Rubén Rivera Tudela y Francisco Lizana Catalán, ya que el presupuesto de esta atiende a su vinculación con el daño o perjuicio reclamado, imputabilidad (penal) que, conforme se ha explicitado, se pondera insuficientemente probada, decayendo accesoriamente la imputación civil intentada”.

“Teniéndose presente el hecho establecido, así como que del juicio se extrae que el presente caso presenta variadas complejidades y aristas que denotan que los persecutores tuvieron motivo plausible para litigar, serán exentos de costas; lo que respecto del Consejo de Defensa del Estado alcanzará también aquellas que pudieron eventualmente generarse por el rechazo de su pretensión civil”, concluye.

Por tanto, se resuelve que:

“I.- Se ABSUELVE a Rubén Rodrigo Rivera Tudela y Francisco José Lizana Catalán de la imputación formulada en su contra como autores del delito de malversación de caudales públicos del artículo 233 N°3 del Código Penal.

II.- Consecuentemente, se RECHAZA la demanda civil presentada en este litigio por el Consejo de Defensa del Estado.

III.- Se EXIME DE COSTASal Ministerio Público y al Consejo de Defensa del Estado, este último, tanto de las que hubiere podido generar el rechazo de su pretensión penal como civil”.

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